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PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación número 10503/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de noviembre de 2003, y en su recurso Contencioso-Administrativo núm. 795/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. KHADIJATOU BOURKARI DAFA, contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del MINISTRO DEL INTERIOR, por la que le fue denegada a la recurrente su condición de apátrida.
Consta en la ampliación del expediente ---y el Abogado del Estado aportó copia con el escrito de contestación a la demanda--- Resolución tardía del Ministro del Interior, de fecha 18 de diciembre de 2002, por la que se deniega el reconocimiento del estatuto de apátrida a la recurrente, a la cual se extendieron las pretensiones del recurso, y cuya legalidad es declarada por la sentencia que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso para lo cual, tras reproducir los artículos 42.1 de la de la Ley Orgánica de 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (LOE4/00), 1º y 13 del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, así como 1.1 y 27 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y a la que España se adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997), señaló que:
"A la luz de la normativa arriba expuesta, se concluye que desde un punto de vista jurídico, que es el único que ha de tratar este Tribunal, apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación. Ello supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito. En el caso de autos, la recurrente no lo ha acreditado, pues la misma, como ella ha reconocido, tenía un pasaporte argelino, que posteriormente las autoridades argelinas en España no se lo han renovado, pero, como correctamente se indica en el acto expresamente recurrido, dicha parte no ha probado que haya agotado todas las vías de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico argelino a fin de concluir que de forma definitiva no posee la nacionalidad de un país que previamente se la había concedido, y así demostrar la existencia de ese dato esencial de carecer de nacionalidad de otro Estado conforme a su legislación".
TERCERO.- La recurrente, Dª. KHADIJATOU BOURKARI DAFA, es de origen saharaui, pues nació en fecha de 8 de enero de 1968, en la localidad de Haouza (Smara) ---siendo en el aquella fecha el Sahara Español---, residiendo en la misma hasta que en 1975 ---tras la incorporación de dicho territorio al Reino de Marruecos--- se trasladó al Campo de Refugiados Smara (Mahbes, Barrio 1), próximo a la localidad de Tinduf, en Argelia, desde donde viajó, en fecha de 9 de julio de 2000 a España (Vitoria), con la finalidad de ser tratada de una enfermedad oftalmológica, sirviéndose para ello de un pasaporte expedido por las autoridades argelinas, que caducó en fecha de 20 de diciembre de 2000, no siéndole renovado por el Consulado de Argelia en España.
Pues bien, la recurrente formula recurso de casación que consta de dos motivos, articulándose el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
CUARTO.- El primer motivo ---88.1.c de la LRJCA--- se fundamenta en la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que enlaza con una diversa y variada argumentación que tratamos de sintetizar:
a) En primer término, según se expresa, toda la demanda de la recurrente, en la instancia, se basó en su condición de saharaui, afirmando que los mismos, conforme al Derecho Internacional y al Derecho Nacional de Apátridas, tienen la citada condición de apátridas, siéndoles, en consecuencia, de aplicación el artículo 1º del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, y teniendo derecho a la aplicación del Estatuto de los mismos, al habérsele negado la renovación del pasaporte por las autoridades argelinas al no considerarla nacional de dicho país.
b) Critica la sentencia de instancia en cuanto considera que la exigencia de acreditación de haber agotado las vías de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico argelino es una prueba imposible, cuando la expedición de pasaportes es una potestad discrecional de los Estados, poniendo como ejemplo que los Documentos de Identidad no son acreditativos de la nacionalidad del país que los expide ---citando al respecto diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado---; en consecuencia, la decisión del Consulado de Argelia en España es una potestad discrecional no recurrible ante los órganos de dicho país por quien, además, no tiene la nacionalidad argelina.
c) Igualmente se queja de la inadmisión de prueba por parte de la Sala de instancia; en concreto, las de reconocimiento judicial, pericial y testifical.
d) Pone de manifiesto la ausencia de hechos probados en la misma sentencia.
e) Y, por último, resalta la ausencia de valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia.
Este motivo, sin embargo, no puede prosperar, a la vista de la perspectiva desde la que se formula, que gira en torno a los vicios de incongruencia y de falta de motivación de la sentencia, que son los contemplados en el precepto procesal (218 LEC) que se cita como infringido.
Debemos recordar que lo pretendido por la recurrente ante la Audiencia Nacional, en concreto, fue la expedición, por parte de la Administración española, de la "Tarjeta Acreditativa del Reconocimiento de Apátrida", prevista y regulada en el artículo 13 del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 27 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y a la que España se adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997. Para ello ---y en síntesis--- la recurrente puso de manifiesto la siguiente argumentación: Citó (1) como fundamento de su pretensión la normativa española y convencional de precedente cita, así como otra complementaria de la misma; puso de manifiesto (2) que carece de la nacionalidad española, exponiendo las normas jurídicas españolas e internacionales conforme a las que se llevó a cabo el proceso de descolonización del Sahara; expuso (3) la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS de 7 de noviembre de 1999 y 28 de octubre de 1998) sobre la adquisición de la nacionalidad española por los nacidos en el Sahara; señaló (4) que la Resolución de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó ---por unanimidad--- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) reconoce a la recurrente y sus padres como registrados en el Censo del campamento de saharauis refugiados de Wilaya de Smara, sito en territorio argelino cercano a la ciudad argelina de Tinduf; relató (5) que salió de dicho lugar con pasaporte expedido por las autoridades argelinas, sin que ello implicara el reconocimiento de la nacionalidad de dicho país, y ello, como consecuencia de que el viaje lo realizaba a un país ---como España--- que no tiene reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática (RASD); y, por último (6) citó el Dictamen de 16 de octubre de 1975, del Tribunal Internacional de Justicia a petición de la Asamblea General de la ONU mediante Resolución 3292 (XXIX Asamblea), así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de marzo de 2001 justificadoras de su pretensión. Al ampliar la demanda a la tardía Resolución expresa denegatoria del Ministerio del Interior –de fecha 18 de diciembre de 2002--- insistió (7) en la ausencia de reconocimiento de nacionalidad por parte de Argelia, que se limita a expedir, por razones humanitarias, algunos pasaportes a los saharauis refugiados en los campamentos expresados cuando sus destinatarios viajan a países que no tiene reconocida a la RASD, y, por otra parte, señaló (8) que no existe resolución alguna de la ONU de la que pueda derivarse que las autoridades marroquíes la reconozcan como marroquí por cuanto ---según expresa--- el Sahara Occidental es un territorio en proceso de descolonización, clasificado como Territorio No Autónomo por parte de la ONU, no siendo, en consecuencia, territorio marroquí.
Como sabemos, la respuesta de la Sala de instancia es escueta, por cuanto solo responde a uno de los argumentos utilizados por la recurrente, pero tal respuesta ---con independencia de su acierto--- hemos de considerarla como suficiente desde la perspectiva de la que ---en este motivo--- examinamos la cuestión. En síntesis, por la Sala de instancia se expresa que, siendo la recurrente portadora de un pasaporte argelino, de tal circunstancia se deduce el contar con dicha nacionalidad, correspondiéndole, en consecuencia, a ella la carga probatoria de acreditar que tal conclusión no es cierta, para lo cual tenía que haber agotado las vías de impugnación existentes en la legislación argelina frente a la negativa del Consulado de Argelia en España en el sentido de no proceder a la renovación del pasaporte expedido en Argelia para salir del campamento de refugiados en el que residía.