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Extranjeros: Apatrida. Saharaui a quien se le niega la renovación del pasaporte argelino. Ausencia de nacionalidad española, marroquí y argelina. Necesaria condición de apátrida. Tribunal Supremo 20/11/2007

QUINTO.- Para rechazar, como ya hemos señalado, el motivo que examinamos, hemos de recordar que, con reiteración, viene la jurisprudencia de este Tribunal exponiendo (por todas, STS de 21 de marzo de 2005) que la congruencia es un requisito procesal de la sentencia, cuya inobservancia constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las mismas, contenidas hoy en la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como en la norma que rige este orden jurisdiccional (LRJCA), tratándose, pues, de un requisito procesal que puede alcanzar, incluso, dimensión o trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que (STC 8/2004, de 9 de febrero) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido (artículo 218 LEC), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novil curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b),Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, como venimos señalando, en la sentencia de instancia no apreciamos tal incongruencia, ya que en la misma la Sala de la Audiencia Nacional ha deducido ---en su proceso de razonamiento--- del examen de las normas invocadas, la exigencia de la acreditación ---por parte de la pretendiente de la condición de apátrida--- de la ausencia de nacionalidad alguna, y, a continuación ha puesto de manifiesto ---por las razones que expresa--- que tal acreditación no concurre, rechazando por tal motivo el recurso formulado. Es cierto que existían otras argumentaciones ---que no pretensiones--- en el escrito de demanda y en el de ampliación de la misma, que hemos detallado en el Fundamento anterior, pero la Sala, sin embargo, ha considerado que con la falta de tal acreditación era suficiente para la desestimación del recurso. Por ello, ante la existencia de respuesta por parte de la Sala ---y al margen de la aceptación de la misma--- hemos de rechazar la incongruencia pretendía.

En tal sentido la Sala (a) parte en su razonamiento de la condición de saharaui de la recurrente, analizando las normas estatales (artículo 42.1 de la LOE4/00, 1º y 13 del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida) y convencionales (artículo 1.1 y 27 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y a la que España se adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997) de precedente cita, deduciendo de ellas --- acertadamente, o no--- la exigencia de acreditación por parte de los solicitantes de la citada ausencia de nacionalidad. Y, por otra parte (b) señala, como ratio decidendi de la sentencia, en el caso de autos, justamente, la mencionada ausencia de acreditación de la expresada exigencia, esto es, de haber agotado para tal fin las vías de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico argelino; desde la perspectiva de este motivo, lo cierto es que la sentencia ha dado una respuesta que conecta con la pretensión de la recurrente, pudiendo, el contenido y sentido de tal respuesta, ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien, como aquí acontece, discutirse o rechazarse, pero de lo que no cabe duda es de que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia que hemos examinado, habiendo constituido una respuesta motivada y razonada a la concreta pretensión formulada.

Debe también (c) rechazarse el motivo desde la perspectiva de la queja sobre la inadmisión de prueba por parte de la Sala de instancia (en concreto, las de reconocimiento judicial, pericial y testifical) en el Auto de 5 de junio de 2003. La pericial consistía en un dictamen jurídico unido a las actuaciones, que no fue impugnado por la representación estatal; el reconocimiento judicial, en realidad era la confesión de la recurrente; y la testifical giraba sobre la identidad de la actora y sus ascendientes, así como sobre su llegada a España y los motivos de la misma, las cuales fueron consideradas innecesarias para la resolución jurídica de la cuestión planteada. Y, efectivamente, examinado el contenido de las citadas pruebas, fácilmente se deduce la falta de relación de las mismas con la concreta pretensión de la recurrente de acreditar su condición de apátrida, resultando, pues, correcta la fundamentación de la Sala de instancia a tal fin, sin que por ello se haya menoscabado el derecho de defensa, presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues es la recurrente quien debía demostrar que con la denegación expresada se había generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada.

Por último ha de rechazarse la imputación a la sentencia de instancia de la ausencia en la misma de hechos probados (d). No establece la vigente LRJCA (artículo 67 y siguientes) ---ni lo establecía la derogada LRJCA de 1956 (artículos 80 y siguientes)--- que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados. Tampoco se determina tal obligación en la supletoria LEC, que se cita como infringida, debiendo reiterarse que la referencia que efectúa el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado

segundo del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Procedimiento Laboral, así como en el apartado b) del artículo 191 del mismo Texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por último (e), el razonamiento de la Sala de instancia sobre la ausencia de valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, es bien expresiva de que la misma se produjo en la instancia, con independencia del acierto de tal valoración.