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Extranjeros: Apatrida. Saharaui a quien se le niega la renovación del pasaporte argelino. Ausencia de nacionalidad española, marroquí y argelina. Necesaria condición de apátrida. Tribunal Supremo 20/11/2007

SEXTO.- Cuestión distinta es la relativa al segundo de los motivos que se contienen en el recurso de casación (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA), y en el que se consideran infringidos los artículos 13 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica de 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOE4/00) ---que establecen el derecho a la documentación--- así como el 24 del mismo texto constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo considera infringidos el artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y los artículos 1º y 13 del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio. La sintética interpretación que se realiza de tales preceptos por parte de la Sala de instancia en la sentencia que se impugna no puede ser acogida, y, en consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

El texto constitucional que se invoca (13.4 CE) se limita a señalar que será la ley la que "establecerá los términos en que ... los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Tras la regulación inicialmente contenida en el artículo 22 de la hoy derogada Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y Deberes de los Extranjeros en España (en el que, sin mencionar expresamente a los apartidas, se establecía un régimen especial para "los extranjeros que se presentasen ante el Ministerio del Interior, manifestando que, por carecer de nacionalidad o por cualquier otra causa insuperable no pueda ser documentado por las Autoridades de ningún país"), debemos recordar que fue el artículo 31 de la citada LOE4/00 el que estableció que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente" (Debemos destacar de este precepto, por lo que su modificación luego supondrá, dos aspectos en relación con la solicitud del Estatuto de Apátrida: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; y b) el carácter potestativo ("podrá") de la concesión del expresado Estatuto).

Dejando al margen los expresados antecedentes, hemos de examinar la cuestión desde la triple perspectiva normativa que regula la condición de apátrida: legal, convencional y reglamentaria:

  • 1º. La norma legal interna española de aplicación al supuesto de autos es la establecida en la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Modificación de la citada LOE4/00 (LOE8/00), en la cual el legislador procede (1) a renumerar el precepto (que pasa a ser el 34 de la LOE4/00, modificado), y (2) a regular la condición de los apátridas (a los que por primera vez, de forma expresa, menciona), señalando en su apartado 1 que "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine".

Si bien se observa, y en comparación con la inicial redacción que antes hemos trascrito, (1) ya no se exige al extranjero, como en la originaria redacción, la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, por cuanto el precepto se refiere ahora, de forma expresa, a los extranjeros que simplemente "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, (2), por otra parte, nos encontramos con un régimen imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas.

Por tanto, ya desde esta perspectiva, deja de tener fundamento la tesis de la sentencia de instancia en el sentido de que "quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito".

  • 2º. Pero, dejando al margen tal aspecto semántico o gramatical, lo significativo del precepto es que el mismo ---para la concreción de los requisitos para poder obtener la condición de apátrida--- contiene una remisión a la citada Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que en su artículo 1.1 dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

Pues bien ---y dejando ahora al margen la posibilidad de que la recurrente estuviera incluida en la excepción contemplada en el apartado 2.1 del mismo artículo 1 de la Convención--- del examen del contenido de esta norma convencional debe igualmente deducirse que no existe mandato alguno que imponga la acreditación exigida por la Sala de instancia, cual carga probatoria determinante del reconocimiento de la condición de apátrida. Es mas, si bien se observa, de la lectura del texto íntegro de la misma pudiera deducirse una interpretación favorable a su aplicación. Así en la Regla Sexta.3 de su Anexo ---dedicada a la renovación o

prórroga de los documentos acreditativos de la condición de apátrida--- se señala que "Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal" .

  • 3º. Y, desde la perspectiva reglamentaria, hemos de examinar el contenido de la norma interna española reguladora de la materia, cual es el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio. Se trata, pues, de una norma posterior a la modificación de la LOE4/00 por la LOE8/00 ---y que toma en consideración la redacción dada por esta última al actual artículo 34 de la LOE4/00---, pudiendo considerarse que la misma sintetiza el expresado mandato legal interno español con la norma convencional internacional. En esta línea es significativo el contenido del artículo 1.1 de la citada norma reglamentaria que dispone que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad.

Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento". Como no podía ser de otra forma ---dados los términos del precepto legal del que la norma reglamentaria deriva--- el reconocimiento de la condición de apátrida se presenta como imperativo, bastando para ello la manifestación de la carencia de nacionalidad, y tal carencia de nacionalidad ---que la norma reglamentaria que examinamos toma de la Convención de referencia--- surge de la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Esto es, tampoco de dicha precepto puede deducirse la intensidad probatoria que en la sentencia de instancia se establece que, como sabemos, rechazó la pretensión de la recurrente por no haber agotado las vías administrativas y judiciales argelinas que, en su caso, confirmaran la decisión del Consulado de Argelia en España de no renovar a la recurrente el pasaporte en su día expedido. Pero es mas, tampoco del examen del resto del Reglamento ---que regula los aspectos procedimentales del reconocimiento solicitado--- puede deducirse una interpretación como la que rechazamos. Así la única prohibición expresa (artículo 1.2 del Reglamento) lo es por remisión al artículo 1.2 de la Convención, imponiéndose como condición imprescindible (artículo 2.1) ---pero nada mas--- "que el interesado manifieste carecer de nacionalidad", contemplándose no obstante la posibilidad de iniciación del expediente de oficio por parte de la Oficina de Asilo y Refugio (órgano competente para la tramitación de estos procedimientos) cuando por la misma se tenga conocimiento de "hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes de la apatridia". En relación con la documentación requerida, el artículo 3º tan solo se refiere a "los documentos de identidad y de viaje que se posean", y, por lo que hace referencia a las pruebas, alegaciones e informes, el artículo 8 del Reglamento contempla la posibilidad de que por el solicitante puedan presentarse "cuantas pruebas e información complementaria estime pertinente", aunque también permite que "en su actividad instructora, la Oficina de Asilo y Refugio podrá recabar, tanto de los órganos competente de la Administración del Estado como de cualquiera otras entidades nacionales o internacionales, cuantos informes estime necesarios".

Nada, pues, que imponga, en la norma reglamentaria, la acreditación exigida por parte de la sentencia de instancia, resultando, mas bien, de lo expuesto, una obligación de evidente colaboración, por parte de la Administración instructora actuante, tendente a la acreditación de la condición de apátrida.